TIPOS DE IMPTOS QUE AFECTAN AL VENDEDOR Y EN QUE MOMENTO
REFORMA TRIBUTARIA LEY 20.780 y 20.899
INICIO DE LOS CAMBIOS TRIBUTARIOS 01 ENERO DE 2016.
A partir de la publicación de la Ley 20.780 se amplía el concepto de “Venta” Toda convención que sirva para transferir a titulo oneroso el dominio de bienes corporales muebles o bienes corporales inmuebles, (nuevos o usados)
b) Vendedor:
Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles.c) Contribuyente:
Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con impuestos.
d) Habitualidad:
Conforme a la circular 42 del SII, en el caso de ventas de bienes corporales inmuebles, se entiende que existe habitualidad cuando entre la fecha de compra y la venta haya transcurrido un plazo no mayor a un año, para estos efectos se establece que el momento de adquisición o enajenación es aquel en que el inmueble se encuentra inscrito en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces a nombre del respectivo comprador.
Igualmente, conforme al art. 8º letra d) de la ley del IVA. Constituye un hecho gravado especial, el retiro de bienes raíces efectuado por el dueño o socio de la Sociedad.
1.- En caso de existir habitualidad, la ley establece un impuesto IVA tasa 19% que se calcula sobre la diferencia que se produce entre el precio de venta menos el valor de compra, descontado el valor del terreno (forma parte del valor de compra los reajustes y las mejoras siempre que ellas estén regularizadas) la Factura se gira y el impto. Se paga al momento de la firma de escritura correspondiente.
2.- Estas transacciones quedan también afectas con el Impuesto Global complementario que se determina una vez al año según tabla de impuestos que da el SII.
e) No Habitualidad:
Cuando entre la compra y venta o el contrato de arriendo con opción de compra haya transcurrido un plazo superior a un año.
En este caso solo se debe considerar base afecta a impto. Aquella cantidad que supere las UF. 8.000.- el impto a pagar es de un 10% sobre dicha utilidad o bien llevar esta diferencia al Global complementario del vendedor.
Esta diferencia sobre de UF. 8.000.- es por Rut. del dueño, es decir acumulativa en el caso de tener varios inmuebles.
En los casos en que la compra se haya realizado antes de Enero del 2004, cualquiera sea la utilidad al vender el bien, este no se afecta con impto alguno.
También están exentos de pago de Impuesto las ventas que se realicen a un beneficiario de un subsidio habitacional otorgada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, siempre que lo anterior conste en el contrato de venta respectivo.
No se considera habitualidad la enajenación de inmuebles que se efectúa como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias.
No se paga IVA. Cuando existe un contrato de promesa de venta o leasing por escritura o instrumento privado protocolizado antes del 01/01/2016 o cuando el permiso de obra es anterior al 01/01/2016.
Atte. Jorge Fuentes